
POR JOAQUÍN CARRILLO ESPINOSA, CRONISTA OFICIAL DE ULEA (MURCIA)
La ganadería y agricultura han sido siempre, consideradas como hermanas, algunas veces hermanastras que solamente pueden reñir, en circunstancias excepcionales.
Sin embargo, las desavenencias eran frecuentes, obligando a que se dictaran leyes, que fueran capaces de regularizar su convivencia. De tal manera que se redactó el Libro II de Cartas Reales Modernas, en el qué, en el folio 88 de dicho libro, se contempla “La Real Provisión de la Era de 1390”, con el fin de que todos los ganados de ciudades, pueblos y aldeas, pacieran las hierbas y bebieran las aguas, en todo el territorio del reino de Murcia.
Así ocurrió en el paraje de “La Tercia del Tinajón, de Ulea”. Las leyes, en aquella época, tuvieron que adaptarse a las Cartas Reales de 1494 a 1505, contenidas en “La Real Cédula” en su folio 165. También, en el “Fuero Juzgo”, se ordenó amojonar las veredas de ganado que daban acceso a las dehesas, según nota adjunta en la página 37.
En la Ordenanza de 1349, se empezó a corregir el hábito de dejar sueltos a los animales en campo abierto. Esta Ordenanza era contraria a la normativa de los cerramientos de las heredades; si bien, este punto, era aplicable en los campos abiertos pero no lo era en las huertas. A partir de entonces, la Orden de 1349, empezó a corregir la costumbre de dejar sueltas a las bestias de labor, cuyas fincas no fueran propias y, menos, si no estaban cercadas; con la excepción de los rastrojos, barbechos y lugares donde las bestias no ocasionaran perjuicios.
Las Cortes Reales, confirmadas por Carlos I, sobre todo la de 9 de octubre de 1532, reafirmada en la del 9 de noviembre del mismo año, decía: “nadie sea osado de meter en dicha huerta, bestia alguna, mayor o menor, de ninguna clase, a pacer ni coger hierbas, ni otra cosa, sin que se tuviera licencia del dueño, de dicha heredad”. Esta carta fue escrita por el Escribano Real.
Algunos agricultores mancomunaban sus barbechos y rastrojos, permitiendo la entrada de un número limitado de cabezas de ganado..En el paraje del Tinajón, de Ulea, no fue preciso aplicar dicha normativa ya que el ganado era propiedad de los propios dueños de la heredad. De todas formas, estaban obligados a tener su ejido cercado, con el fin de que el ganado no pudiera invadir heredades ajenas.
En los alrededores de la ciudad de Murcia, los Conventos de Religiosos: San Agustín, Las Carmelitas Descalzas, Trinitarios, Santo Domingo, Jesuitas y Capuchinos; tenían sus heredades en donde pacían las reses destinadas a consumo humano, teniendo tabulado el terreno para albergar entre 1500 y 1800 cabezas de ganado, con el fin de abastecer a la ciudadanía de carne y leche. De hecho, se había convertido en una dehesa comunal de frailes y abastecedores.
Sin embargo, sobre todo en los pueblos, la especulación siempre estaba presente y, así, cuando se echaban a los ganados de las heredades, subían los precios de las carnes y la leche. En aquella época ya se decía que era “ley de mercado”.
Cuando las reses estaban destinadas a ser carne de consumo tanto vacuno como cabrío, los animales debían ser conducidos al lugar de sacrificio, por el camino más corto y, perfectamente vigilados, con la finalidad de que no saltaran a heredades ajenas.
Otra ley, la de 7 de noviembre de 1579, dispuso que el ganado podía pacer, solamente, por la noche pero, esta ley fue revocada el día 6 de enero de 1584.
Por otro lado “en la Aduana del Puerto de la Losilla, en Ulea, se vigilaba la entrada de ganado que procedía de los campos de Castilla, con el fin de que indicaran su lugar de procedencia, heredad a la que iban destinados y “a pesar de la normativa del Consejo de la Mesta”, pagar el canon establecido.
En la proclama Real de D. Felipe, el día 19 de agosto de 1701, se establecieron nuevas reglas; de obligado cumplimiento, que contemplaban algunas excepciones. A saber: el carnero para consumo, debía ser de dos a tres años y capado unos cuatro meses antes de su registro. Esta normativa fue registrada ante el Comisario, Caballeros hacedores de carne y escribano de cada ciudad; con el consiguiente sello de entrada. Estaban obligados a pagar una fianza, con el fin de asegurar los pagos al Ayuntamiento y al fisco; así como de daños a particulares. Los pastores no podían llevar armas, salvo un cuchillo y un cayado sin hierro. Ningún ganado podía cruzar acequias, brazales, escorredores ni azudes; ni podían entrar en rastrojos ni barbechos preparados para ser sembrados, desde Todos los Santos, ni, en todo tiempo, si ya estaban sembrados.
La facultad que se le otorgó a los ganados de los Conventos de Murcia, de que pudieran pastar las hierbas de todos los pueblos de la Región, contaron con la más enérgica oposición de los pueblos de Cotillas y Ulea, Gracias a dicha oposición, lograron que los ganados de la capital, no disfrutaran de más pastos y aguas que la de los montes baldíos y realengos de su jurisdicción.
En el artículo 80, se contempla que los ganados solo podrán transitar por caminos generales, provinciales y municipales y, por las veredas establecidas al efecto,
En el artículo 81, se dice: los rebaños de cabras de la ciudad de Ulea, podrán ir por los carriles y sendas públicas pero, nunca, por los quijeros de acequias y brazales.
En el artículo 82 se contempla qué, los ganados podrán entrar en los bancales o heredades, con expreso permiso de sus dueños. Si no se cumpliese dicho requisito, serán sancionados conforme a la ley.